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Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 65 bis Estado de Puebla


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 65 bis.

Inmediatamente que el Ministerio Público, la Policía Ministerial, así como los cuerpos municipales o estatales de seguridad pública o los servidores públicos auxiliares del Ministerio Público tengan conocimiento de la probable existencia de un delito que deba perseguirse de oficio, se tomarán todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas y testigos; deberán impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, huellas o vestigios del hecho delictuoso, así como los instrumentos, objetos o productos del delito; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que obstaculice la detención; así como proceder a la detención de los que intervinieron en su comisión en los casos de delito flagrante y su registro inmediato.

Lo mismo se hará tratándose de delitos que solamente puedan perseguirse por querella, si ésta ha sido formulada.

Los elementos de los cuerpos de seguridad pública estatal o municipal, que se encuentren en el lugar de los hechos y/o del hallazgo de algún delito, deberán:

I. Delimitar la zona e impedir que personal ajeno al Ministerio Público, Policía Ministerial o peritos puedan acceder a ella; y

II. En el caso de hechos delictivos que se encuentren relacionados con bombas, artefactos o sustancias peligrosas, se cerciorarán de que no pongan en riesgo a la población o al lugar de los hechos y/o del hallazgo, procurando preservar las cosas en el estado en que se encontraban al momento de su arribo



Estado de Puebla Artículo 65 bis Código de Procedimientos en Materia de Defensa
Artículo 1 ...64 65 65 bis 65 ter 65 quater ...409 bis

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